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GESTIONES Y DOCUMENTACIÓN
CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

PREÁMBULO

Entre las transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Sanidad efectuadas por el Real Decreto 1359/1984 de 20 de Junio, se encuentran las derivadas del Decreto 2263/1974 de 20 de Julio de Policía Sanitaria y Mortuoria; en su aplicación la Comunidad de Madrid reguló esta materia mediante Decreto 26/1991, de 11 de Abril, que fue anulado por decisión de los tribunales.

Sin embargo, la regulación sobre servicios funerarios y policía sanitaria mortuoria contenida en la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad (ambas promulgadas con posterioridad a la efectividad de las transferencias en la materia a la Comunidad de Madrid operadas por el citado Real Decreto 1359/1984 de 20 de Junio) y la incidencia producida por la liberación de los servicios funerarios a través del Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberación de la Actividad Económica obligaba, ciertamente, a una adecuada reorientación del marco competencial de las Administraciones Local y Regional, delimitando específicamente respecto a las mismas los ámbitos de actuación y las competencias correspondientes, y que, con remisión a la normativa estatal antes aludida, se contienen en el Título Séptimo del presente Decreto: aspecto esencial que el anulado Decreto 26/1991 de 11 de abril no clarificaba convenientemente.

Por otra parte, los años transcurridos desde la aprobación del citado Reglamento han configurado una realidad distinta con necesidades diferentes. Por ello, el presente Reglamento es un texto adaptado a una situación en la que en esta materia no se presentan los riesgos sanitarios de otros tiempos. Las causas de mortalidad, los usos y costumbres en torno a la muerte, las formas de vida, el avance en técnicas constructivas, y el servicio que prestan las empresas funerarias han variado sensiblemente por lo que alguno de los controles administrativo-sanitarios que se realizaban no tienen justificación. Frente a un estricto control administrativo, no justificado por los riesgos sanitarios, ni por una demanda de la sociedad, el presente texto deriva el control sanitario hacia una inspección más eficaz y a una autorregulación del sector a través de la asunción de responsabilidades por parte de empresarios y técnicos.

Por ello, y de acuerdo con las atribuciones conferidas a esta Comunidad, según el artículo 148.1.21 de la Constitución Española, que dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de Sanidad e Higiene: el artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que se pronuncia en el mismo sentido, y así mismo el artículo 41 de la Ley General de Sanidad, que establece que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que se les hayan transferido o delegado y que no hayan sido expresamente reservadas al Estatuto y sin perjuicio de las que correspondan a las Corporaciones Locales y atendiendo a la misma forma en lo establecido por la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, tras haber dado audiencia a las entidades que ostentan representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por el Decreto, y de acuerdo con el Consejo de Estado previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 9 de octubre de 1997.

 

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