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GESTIONES Y DOCUMENTACIÓN
CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

TÍTULO QUINTO: Normas sanitarias de los cementerios

CAPITULO I: De la instalación y autorización de Cementerios

Artículo 32

  1. Los cementerios precisan, para su funcionamiento, de un informe sanitario previo y vinculante.

  2. La instrucción de los expedientes de construcción, ampliación y reforma de cementerios corresponderá a los Ayuntamientos.

Artículo 33

Todo proyecto de construcción, ampliación y reforma de cementerio deberá contener:

  1. Lugar de emplazamiento y relación con zonas habitadas, expresada en mapas topográficos de escala adecuada.

  2. Superficie y capacidad previstas teniendo en cuenta proyecciones demográficas.

  3. Informe geológico de la zona, con indicación de la permeabilidad del terreno, profundidad de la capa freática, características de los acuíferos, y demás condiciones hidrogeológicas que hagan viable el proyecto de construcción del cementerio. Deberá acreditarse que no hay riesgo de contaminación de captaciones de agua para abastecimiento.

  4. Tipos de enterramientos y características constructivas de los mismos.

CAPITULO II: De los requisitos de los Cementerios

Artículo 34

  1. Todo cementerio deberá necesariamente contar con las siguientes instalaciones:

    • Número de sepulturas o unidades de enterramiento vacías adecuado al censo de la población de referencia del cementerio por los menos terreno suficiente para su construcción dentro de los veinticinco años siguientes.

    • Abastecimiento de agua potable y servicios sanitarios adecuados para el personal y los visitantes.

    • Osario general destinado a recoger los restos cadavéricos provenientes de las exhumaciones.

    • Servicios de control de plagas contratado con empresa autorizada cuando dicho servicio no esté integrado dentro de la propia empresa responsable de la gestión del cementerio.

    • Los cementerios cuya población de referencia supere los 5.000 habitantes deberán poseer además:

      • Local o locales destinados a depósito de cadáveres. La obra estará construida con materiales lisos e impermeables para que puedan ser lavados y desinfectados con facilidad. Estos depósitos podrán ser utilizados además como sala de autopsias, debiendo disponer del material e instalaciones necesarias para este fin.

      • Asimismo deberá existir una cámara frigorífica, como mínimo de dos cuerpos para conservación de cadáveres hasta su inhumación.

Artículo 35

  • Las fosas: Las fosas serán como mínimo de 0,80 metros de ancho y 2,10 de largo y guardarán una separación entre sí como mínimo de 0,50 metros por los cuatro costados. No obstante, en el caso de que se utilicen sistemas prefabricados, debidamente homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, la separación entre fosas vendrá determinada por las propias condiciones del modelo del prefabricado y por el diseño del proyecto técnico realizado para su implantación. La profundidad mínima de enterramiento será de 1 metro a contar desde la superficie en la que reposará el féretro hasta la rasante del terreno sobre el que se apoyará, en su caso, la lápida o monumento funerario que la distinga.

  • Nichos:

    • El nicho tendrá como mínimo 0,80 metros de anchura por 0,65 metros de altura y 2,30 metros de profundidad.

    • La separación entre nichos será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal, salvo si se utilizan sistemas prefabricados previamente homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en cuyo caso, la separación horizontal y vertical entre nichos vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo concreto.

    • La altura máxima para los nichos será la correspondiente a cinco filas.

    • Las galerías destinadas a defender de las lluvias las cabeceras de los nichos tendrán 2,50 metros de ancho, a contar desde su más saliente paramento interior y su tejadillo se apoyará en un entramado vertical, sin limitar los espacios abiertos con  ninguna clase de construcción.

  • Aunque los materiales utilizados en la construcción de nichos y fosas sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada, en el caso de los nichos.

CAPÍTULO III: De la administración de los Cementerios

Artículo 36

  1. El registro de cadáveres que se inhumen o exhumen en el cementerio será llevado por la administración del mismo debiendo constar los datos que se determinan en la Resolución de 12 de Julio de 1976 sobre Normas de Registro de Cadáveres y Aplicación de Determinados Artículos del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

  2. Tanto los cementerios municipales o mancomunados en poblaciones de más de 5000 habitantes, como los cementerios privados, se regirán por un Reglamento de Régimen Interior.

  3. Es responsabilidad de los titulares de los cementerios su cuidado, limpieza y acondicionamiento.

CAPÍTULO IV: De la clausura de los Cementerios

Artículo 37

  1. Cuando las condiciones de salubridad y los planes de urbanización lo permitan, podrá el Ayuntamiento o entidad de quien el cementerio dependa, iniciar expediente, a fin de destinar el terreno del cementerio o parte de él a otros usos. Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones que en este Reglamento se determinan.

  2. Con la finalidad indicada y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad podrán suspenderse los enterramientos en cementerios concretos.

  3. Para llevar a cabo la recogida y traslado de restos en un cementerio clausurado, será requisito indispensable que hayan transcurrido diez años, por lo menos, desde el último enterramiento efectuado. Los restos recogidos serán inhumados o enterrados en otro cementerio.

 

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