GESTIONES
Y DOCUMENTACIÓN
CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
TÍTULO QUINTO:
Normas sanitarias de los cementerios
CAPITULO I: De la
instalación y autorización de Cementerios
Artículo 32
-
Los cementerios
precisan, para su funcionamiento, de un informe sanitario previo y
vinculante.
-
La instrucción de
los expedientes de construcción, ampliación y reforma de cementerios
corresponderá a los Ayuntamientos.
Artículo 33
Todo proyecto de
construcción, ampliación y reforma de cementerio deberá contener:
-
Lugar de
emplazamiento y relación con zonas habitadas, expresada en mapas
topográficos de escala adecuada.
-
Superficie y
capacidad previstas teniendo en cuenta proyecciones demográficas.
-
Informe geológico de
la zona, con indicación de la permeabilidad del terreno, profundidad
de la capa freática, características de los acuíferos, y demás
condiciones hidrogeológicas que hagan viable el proyecto de
construcción del cementerio. Deberá acreditarse que no hay riesgo de
contaminación de captaciones de agua para abastecimiento.
-
Tipos de
enterramientos y características constructivas de los mismos.
CAPITULO II: De los
requisitos de los Cementerios
Artículo 34
-
Todo cementerio deberá
necesariamente contar con las siguientes instalaciones:
-
Número de
sepulturas o unidades de enterramiento vacías adecuado al censo
de la población de referencia del cementerio por los menos
terreno suficiente para su construcción dentro de los veinticinco
años siguientes.
-
Abastecimiento de
agua potable y servicios sanitarios adecuados para el personal y
los visitantes.
-
Osario general
destinado a recoger los restos cadavéricos provenientes de las
exhumaciones.
-
Servicios de
control de plagas contratado con empresa autorizada cuando dicho
servicio no esté integrado dentro de la propia empresa
responsable de la gestión del cementerio.
-
Los cementerios
cuya población de referencia supere los 5.000 habitantes deberán
poseer además:
-
Local o
locales destinados a depósito de cadáveres. La obra estará
construida con materiales lisos e impermeables para que puedan
ser lavados y desinfectados con facilidad. Estos depósitos
podrán ser utilizados además como sala de autopsias,
debiendo disponer del material e instalaciones necesarias para
este fin.
-
Asimismo
deberá existir una cámara frigorífica, como mínimo de dos
cuerpos para conservación de cadáveres hasta su inhumación.
Artículo 35
-
Las fosas: Las
fosas serán como mínimo de 0,80 metros de ancho y 2,10 de largo y
guardarán una separación entre sí como mínimo de 0,50 metros por
los cuatro costados. No obstante, en el caso de que se utilicen
sistemas prefabricados, debidamente homologados por el Ministerio de
Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales, la separación entre fosas vendrá determinada por las
propias condiciones del modelo del prefabricado y por el diseño del
proyecto técnico realizado para su implantación. La profundidad mínima
de enterramiento será de 1 metro a contar desde la superficie en la
que reposará el féretro hasta la rasante del terreno sobre el que se
apoyará, en su caso, la lápida o monumento funerario que la
distinga.
-
Nichos:
-
El nicho tendrá
como mínimo 0,80 metros de anchura por 0,65 metros de altura y
2,30 metros de profundidad.
-
La separación
entre nichos será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en
horizontal, salvo si se utilizan sistemas prefabricados
previamente homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo o
por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en cuyo caso,
la separación horizontal y vertical entre nichos vendrá dada por
las características técnicas de cada sistema constructivo
concreto.
-
La altura máxima
para los nichos será la correspondiente a cinco filas.
-
Las galerías
destinadas a defender de las lluvias las cabeceras de los nichos
tendrán 2,50 metros de ancho, a contar desde su más saliente
paramento interior y su tejadillo se apoyará en un entramado
vertical, sin limitar los espacios abiertos con ninguna
clase de construcción.
-
Aunque los materiales
utilizados en la construcción de nichos y fosas sean impermeables,
cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será
permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los
gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más
elevada, en el caso de los nichos.
CAPÍTULO III: De la
administración de los Cementerios
Artículo 36
-
El registro de cadáveres
que se inhumen o exhumen en el cementerio será llevado por la
administración del mismo debiendo constar los datos que se determinan
en la Resolución de 12 de Julio de 1976 sobre Normas de Registro de
Cadáveres y Aplicación de Determinados Artículos del Reglamento de
Policía Sanitaria Mortuoria.
-
Tanto los cementerios
municipales o mancomunados en poblaciones de más de 5000 habitantes,
como los cementerios privados, se regirán por un Reglamento de Régimen
Interior.
-
Es responsabilidad de
los titulares de los cementerios su cuidado, limpieza y
acondicionamiento.
CAPÍTULO IV: De la
clausura de los Cementerios
Artículo 37
-
Cuando las
condiciones de salubridad y los planes de urbanización lo permitan,
podrá el Ayuntamiento o entidad de quien el cementerio dependa,
iniciar expediente, a fin de destinar el terreno del cementerio o
parte de él a otros usos. Para ello será indispensable el
cumplimiento de las condiciones que en este Reglamento se determinan.
-
Con la finalidad
indicada y también por razones sanitarias o de agotamiento
transitorio o definitivo de su capacidad podrán suspenderse los
enterramientos en cementerios concretos.
-
Para llevar a cabo la
recogida y traslado de restos en un cementerio clausurado, será
requisito indispensable que hayan transcurrido diez años, por lo
menos, desde el último enterramiento efectuado. Los restos recogidos
serán inhumados o enterrados en otro cementerio.
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