GESTIONES
Y DOCUMENTACIÓN
CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
TÍTULO SEGUNDO:
Clasificación sanitaria de los cadáveres, su manipulación y destino final
CAPITULO I: Clasificación
sanitaria de los cadáveres
Artículo 3
-
Los cadáveres se
clasificarán a los efectos de este Reglamento en dos grupos según la
causa de defunción:
-
Grupo I.
Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción
represente un riesgo sanitario tanto de tipo profesional para el
personal funerario como para el conjunto de la población, según
normas y criterios fijados por la Administración Pública, tales
como cólera, carbunco, rabia, peste, Creutzeldk-Jakob u otras
encefalopatías espongiformes, contaminación por productos
radiactivos o cualquier otra que en su momento pudiera ser
incluida en este grupo por las autoridades sanitarias.
-
Grupo II.
Comprende los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier
otra causa, no incluida en el Grupo I.
-
Los cadáveres
pertenecientes al grupo I no podrán ser objeto de prácticas de
tanatopraxia ni traslados fuera de los límites de la Comunidad de
Madrid. Tampoco podrán ser exhumados hasta después de transcurridos
cinco años desde su inhumación.
Artículo 4
-
Sin perjuicio de la
utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para
trasplantes, el destino final de todo cadáver será:
-
Enterramiento en
lugar autorizado.
-
Incineración o
cremación.
-
Utilización para
fines científicos o de enseñanza.
-
Tendrán también uno
de los destinos anteriormente expresados los restos humanos de entidad
suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas
o autopsias, sin otro requisito, en el orden sanitario, que el
certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencia de
los restos. En todo caso, el traslado de estos restos se efectuará en
adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
-
Los cadáveres
contaminados con productos radiactivos o portadores de prótesis con
radioelementos artificiales serán objeto de un tratamiento específico
determinado entre la autoridad sanitaria y la autoridad competente en
materia de protección radiológica.
-
En los supuestos
contemplados en el párrafo anterior, el facultativo que tenga la
sospecha de contaminación radiactiva de un cadáver lo comunicará a
la Consejería de sanidad y Servicios Sociales que a su vez solicitará
la intervención de la autoridad competente en materia de protección
radiológica para su intervención de acuerdo a las características
de cada caso.
Artículo 5
Para la confirmación de
la defunción y su posterior inscripción en el correspondiente Registro,
se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil y su Reglamento.
CAPÍTULO II: Autopsias
y trasplantes
Artículo 6
-
Las autopsias, clínicas
o judiciales, y la obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas
procedentes de cadáveres, se realizarán de conformidad con la
legislación vigente en cada materia.
-
Se podrá realizar el
traslado, inhumación o incineración de un cadáver sometido a alguna
de las operaciones mencionadas en el punto anterior, antes de
transcurridas 24 horas desde el fallecimiento. En estos supuestos, las
prácticas de embalsamiento, conservación temporal o la introducción
de un cadáver en cámara frigorífica, se podrán realizar
inmediatamente después de las intervenciones citadas.
CAPÍTULO III:
Tanatopraxia
Artículo 7
La conservación temporal
de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:
-
Cuando el traslado
del cadáver hasta su destino final vaya a realizarse después de las
cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento, exceptuando los
supuestos en que haya intervención de la autoridad judicial.
-
Cuando vaya a ser
expuesto en lugares públicos, tal como se regula en el artículo 15.
-
En todo traslado a
otra Comunidad Autónoma de cadáveres en los que se haya realizado
autopsia.
Artículo 8
-
Cuando, a juicio de
la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, las técnicas de
conservación temporal no garanticen la adecuada conservación del cadáver
hasta el momento de la inhumación o incineración, será necesario su
embalsamiento.
-
El embalsamiento de
un cadáver será obligatorio en los siguientes casos:
-
En los traslados
al extranjero.
-
En los traslados
por vía aérea o marítima.
-
En los
enterramientos en criptas.
Artículo 9
-
No se podrá
introducir a un cadáver en cámara frigorífica antes de
transcurridas veinticuatro horas desde la defunción, excepto cuando
haya intervención judicial o en los casos específicamente
aconsejados por las circunstancias según se haga constar por el médico
que certifica la defunción u otro debidamente autorizado.
-
Toda manipulación
sobre los cadáveres que se consideren irreversible, incluidas las prácticas
de conservación temporal y embalsamiento, y las prácticas de
restauración con fines estéticos que afecten a órganos vitales
deberá hacerse una vez obtenida la certificación médica de defunción
o, en su caso, la carta orden de inscripción en el Registro Civil y
entre las veinticuatro horas desde el fallecimiento. En los casos de
mantenimiento en cámara frigorífica se podrán autorizar estas prácticas
después de las cuarenta y ocho horas.
Artículo 10
-
Los embalsamientos y
las conservaciones temporales serán realizadas por un facultativo
debidamente acreditado, ciñéndose en su cometido a la normativa
vigente, debiendo certificar su actuación y responsabilizándose de
la misma. Dicha actuación podrá ser inspeccionada por la Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales.
-
Asimismo, las prácticas
de restauración con fines estéticos deberán ser efectuadas por
personal debidamente acreditado, cualificado e informado de las causas
de defunción.
-
La acreditación de
los profesionales que realicen cualquiera de las prácticas
contempladas en este capítulo la otorgará la Consejería de Sanidad
y Servicios Sociales, que en desarrollo de este Decreto fijará los
criterios y los requisitos para acceder a dicha acreditación.
Artículo 11
-
Todas estas prácticas
deberán realizarse en lugares apropiados para ello, dotados de mesa
adecuada con desagüe y que pueda ser lavada y desinfectada fácilmente,
al igual que el suelo y paredes de la habitación.
-
Estos lugares
dispondrán de lavabos de accionamiento no manual, aseos con duchas y
vestuarios para el personal, así como los elementos necesarios para
la protección y seguridad en el trabajo. Como mínimo dispondrá de
guantes, mascarillas, ropa de uso exclusivo y medios para la
desinfección de los mismos.
-
Asimismo dispondrán
de cámara frigorífica, como mínimo de dos cuerpos, que permita el
mantenimiento de los cadáveres en caso de que se sobrepasen los
plazos establecidos en este Decreto.
-
Las sustancias y
preparados químicos utilizados en las prácticas de tanatopraxia
deberán ser autorizados para este fin y reunir las condiciones de
almacenamiento, envasado, etiquetado y manipulado que establece la
legislación vigente sobre sustancias y preparados.
-
Los residuos que se
generen en estas operaciones deberán ser manipulados y gestionados de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre residuos
biosanitarios.
Artículo 12
En caso de catástrofes o
muertes colectivas, deberán aplicarse excepcionalmente las técnicas de
manipulación y de conservación para estas ocasiones especiales autorice
la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, garantizándose en todo
momento las necesarias condiciones de salubridad.
CAPÍTULO IV: Féretros
Artículo 13
-
Los féretros tendrán
las siguientes características:
-
Féretro común
para sepelio ordinario, de dimensiones suficientes para contener
el cadáver, cuyos materiales y características mínimas de
fabricación deberán ajustarse a las especificaciones contenidas
en la Norma UNE 11-031-93.Estos féretros podrán utilizarse tanto
para inhumaciones como para incineraciones siguiendo las
indicaciones, en su caso, de los fabricantes de los féretros y de
los responsables de cementerios y crematorios.
-
Féretro especial
para traslados que habrá de ser estanco, deberá contener en su
interior una materia absorbente y deberá estar provisto de un
dispositivo depurador para equilibrar la presión interior y
exterior. Deberá consistir en:
-
O un féretro
exterior de las características señaladas en el apartado
anterior y un féretro interior de cinc cuidadosamente soldado
o de cualquier otro material que sea autodestructible.
-
O de un féretro
único con paredes de un espesor como mínimo de 30 milímetros
forrado con una hoja de cinc o de cualquier otro material
autodestructible.
-
Féretro para
traslado de restos, de dimensiones adecuadas y de características
similares a los féretros comunes.
-
En todo caso, los féretros
deberán estar autorizados u homologados por el Ministerio de Sanidad
y Consumo o por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
CAPÍTULO V: Velatorio
y exposición de cadáveres
Artículo 14
El velatorio de los cadáveres
se podrá realizar en la propia vivienda de la persona fallecida o de sus
allegados o en aquellos lugares autorizados y destinados a este fin,
debidamente acondicionados y que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 31 apartado 2.
Artículo 15
-
Podrá autorizarse la
exposición del cadáver en lugares públicos, distintos a los
mencionados en el artículo anterior, por un período máximo de
cuarenta y ocho horas desde que se produjo la defunción, cuando las
condiciones lo permitan a juicio de la autoridad sanitaria.
-
En casos
excepcionales, por causa justificada, podrá autorizarse la prórroga
del plazo establecido en el párrafo anterior hasta las noventa y seis
horas, siempre que las condiciones de conservación del cadáver o las
circunstancias meteorológicas no lo desaconsejen.
-
En todo caso, la
exposición de un cadáver en lugares públicos, estará sujeta a lo
establecido en el capítulo III del título segundo de este
Reglamento.
Capítulo VI: Traslados
Artículo 16
-
Se establecen los
siguientes tipos de traslado.
-
Traslados
ordinarios: son todos aquellos sepelios en los que el lugar de la
muerte y el de la inhumación o incineración se encuentren dentro
del territorio de la Comunidad de Madrid. Estos sepelios no
precisan de autorización sanitaria de traslado, salvo en los
supuestos contemplados en el artículo siguiente.
-
Traslados
sometidos a autorización sanitaria: son los sepelios en los que
se realiza el traslado del cadáver o restos humanos fuera del
territorio de la Comunidad de Madrid, regulados por la normativa
estatal vigente, y los contemplados en el artículo siguiente.
-
A los efectos de este
Reglamento, se excluyen del concepto de traslado las conducciones de
cadáveres dentro del territorio de la Comunidad de Madrid hasta el
lugar del velatorio, que habrán de hacerse de forma lo más inmediata
posible y sin utilizar medios definitivos de recubrimiento de la
persona fallecida, así como las recogidas de cadáveres por orden
judicial desde el lugar del levantamiento hasta el Instituto Anatómico
Forense y desde éste hasta el velatorio.
Artículo 17
-
Será necesaria la
utilización de féretros especiales para traslados como se definen en
el artículo 13 en los siguientes casos:
-
Cuando el cadáver
pertenezca al grupo I del artículo 3.
-
Cuando el
traslado se efectúe pasadas las cuarenta y ocho horas desde la
defunción o cuando el estado de conservación del cadáver
obliguen a extremar las precauciones de dicho traslado.
-
En estos supuestos
será precisa la autorización sanitaria sea cual sea el lugar de
destino del cadáver.
Artículo 18
-
No se podrán
realizar traslados de cadáveres en féretros cerrados u otros medios
definitivos de recubrimiento de la persona fallecida, hasta
transcurridas veinticuatro horas desde el fallecimiento.
-
En casos
excepcionales, se podrán autorizar traslados antes de las
veinticuatro horas, previa solicitud fundamentada que le justifique
por parte de los familiares. Dicha solicitud deberá acompañarse de
un certificado médico especial en el que se consignará el hecho de
la muerte cierta y que únicamente será válido a estos efectos.
Artículo 19
-
Las autorizaciones de
traslado a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 serán
extendidas por la autoridad sanitaria competente.
-
La solicitud para
dicha autorización será presentada por algún familiar o allegado
del difunto, habiendo de acompañar a la misma el certificado de
defunción o copia de la Carta orden de inscripción de la defunción
en el Registro Civil en el casos de cadáveres judiciales.
-
No se podrá proceder
al traslado mientras no se disponga de la autorización expresa.
-
Los traslados, en
todos los casos, deben realizarse por empresas funerarias autorizadas
y en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
-
En ningún caso, a lo
largo del itinerario, podrán establecerse etapas de permanencia en
locales públicos o privados.
Artículo 20
-
La conducción y
traslado de cadáveres por carretera se efectuará en coches fúnebres
o vehículos especialmente acondicionados que garanticen el
aislamiento del habitáculo para el féretro, con aire acondicionado
independiente de la cabina del conductor y un perfecto anclaje del féretro
a la carrocería. Las características constructivas de estos vehículos
han de permitir una fácil limpieza y desinfección.
-
Para los traslados
por vía férrea o aérea, se estará a lo dispuesto por la normativa
sectorial correspondiente.
Artículo 21
Para los traslados al
extranjero se estará a los dispuesto por el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
CAPÍTULO VII: Inhumación
y cremación de cadáveres
Artículo 22
No se podrá proceder a
la inhumación o cremación de un cadáver hasta transcurridas
veinticuatro horas desde el fallecimiento ni después de las cuarenta y
ocho, salvo cuando haya intervención de la autoridad judicial o en los
supuestos expresamente contemplados en este reglamento.
Artículo 23
Si existen razones
sanitarias que aconsejan la inhumación o cremación inmediata de un cadáver,
la autoridad sanitaria ordenará su traslado urgente al depósito de cadáveres
más próximo al lugar del fallecimiento, para proceder a su inhumación o
cremación cuando sea posible, salvo en los casos de intervención
judicial.
Artículo 24
Las inhumaciones de cadáveres
se verificarán siempre en lugares de enterramiento autorizados.
Artículo 25
La cremación de cadáveres
se realizará siempre en crematorios debidamente autorizados.
CAPÍTULO VIII:
Exhumaciones
Artículo 26
-
Toda exhumación de
cadáveres deberá tener autorización sanitaria.
-
Para poder proceder a
una exhumación deberán haber transcurridos cinco años desde la
inhumación si los restos cadavéricos proceden de un cadáver
perteneciente al grupo I del artículo 3, o dos años si el cadáver
pertenece al grupo II del citado artículo, salvo en los casos en que
se produzca intervención judicial.
-
Están exentas de
autorización sanitaria las exhumaciones de restos cadavéricos.
-
La autorización de
las exhumaciones se solicitará por algún familiar o allegado del
difunto, acompañando la partida de defunción literal de los cadáveres
cuya exhumación se pretenda.
-
En época estival se
podrán suspender temporalmente las exhumaciones, con la excepción de
las ordenadas por la autoridad judicial.
-
Toda exhumación
deberá realizarse siguiendo las normas higiénicas y sanitarias
adecuadas en cada caso. Los trabajadores encargados de realizar las
exhumaciones usarán guantes resistentes y mascarillas.
-
Los cadáveres
exhumados que vayan a ser objeto de traslado deberán hacerlo en féretros
especiales para traslados tal y como se definen en el articulo 13,
apartado 1 de este Reglamento.
-
En casos
excepcionales se podrá autorizar la exhumación de cadáveres
incluidos en el grupo II del artículo 3 antes de los dos años desde
su inhumación cuando se proceda a su reinhumación o incineración en
el mismo cementerio.
-
La exhumación y
traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo
momento, sustituyendo la caja exterior del féretro de traslado si no
estuviera bien conservada. Si el cadáver embalsamado estuviese
inhumado en féretro común regirá lo dispuesto en los apartados
anteriores.
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