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GESTIONES Y DOCUMENTACIÓN
CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

TÍTULO SEGUNDO: Clasificación sanitaria de los cadáveres, su manipulación y destino final

CAPITULO I: Clasificación sanitaria de los cadáveres

Artículo 3

  1. Los cadáveres se clasificarán a los efectos de este Reglamento en dos grupos según la causa de defunción:

    • Grupo I. Comprende los cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario tanto de tipo profesional para el personal funerario como para el conjunto de la población, según normas y criterios fijados por la Administración Pública, tales como cólera, carbunco, rabia, peste, Creutzeldk-Jakob u otras encefalopatías espongiformes, contaminación por productos radiactivos o cualquier otra que en su momento pudiera ser incluida en este grupo por las autoridades sanitarias.

    • Grupo II. Comprende los cadáveres de las personas fallecidas por cualquier otra causa, no incluida en el Grupo I.

  2. Los cadáveres pertenecientes al grupo I no podrán ser objeto de prácticas de tanatopraxia ni traslados fuera de los límites de la Comunidad de Madrid. Tampoco podrán ser exhumados hasta después de transcurridos cinco años desde su inhumación.

Artículo 4

  1. Sin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para trasplantes, el destino final de todo cadáver será:

    • Enterramiento en lugar autorizado.

    • Incineración o cremación.

    • Utilización para fines científicos o de enseñanza.

  2. Tendrán también uno de los destinos anteriormente expresados los restos humanos de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias, sin otro requisito, en el orden sanitario, que el certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencia de los restos. En todo caso, el traslado de estos restos se efectuará en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

  3. Los cadáveres contaminados con productos radiactivos o portadores de prótesis con radioelementos artificiales serán objeto de un tratamiento específico determinado entre la autoridad sanitaria y la autoridad competente en materia de protección radiológica.

  4. En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, el facultativo que tenga la sospecha de contaminación radiactiva de un cadáver lo comunicará a la Consejería de sanidad y Servicios Sociales que a su vez solicitará la intervención de la autoridad competente en materia de protección radiológica para su intervención de acuerdo a las características de cada caso.

Artículo 5

Para la confirmación de la defunción y su posterior inscripción en el correspondiente Registro, se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil y su Reglamento. 

CAPÍTULO II: Autopsias y trasplantes

Artículo 6

  1. Las autopsias, clínicas o judiciales, y la obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres, se realizarán de conformidad con la legislación vigente en cada materia.

  2. Se podrá realizar el traslado, inhumación o incineración de un cadáver sometido a alguna de las operaciones mencionadas en el punto anterior, antes de transcurridas 24 horas desde el fallecimiento. En estos supuestos, las prácticas de embalsamiento, conservación temporal o la introducción de un cadáver en cámara frigorífica, se podrán realizar inmediatamente después de las intervenciones citadas.

CAPÍTULO III: Tanatopraxia

Artículo 7

La conservación temporal de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:

  • Cuando el traslado del cadáver hasta su destino final vaya a realizarse después de las cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento, exceptuando los supuestos en que haya intervención de la autoridad judicial.

  • Cuando vaya a ser expuesto en lugares públicos, tal como se regula en el artículo 15.

  • En todo traslado a otra Comunidad Autónoma de cadáveres en los que se haya realizado autopsia.

Artículo 8

  1. Cuando, a juicio de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, las técnicas de conservación temporal no garanticen la adecuada conservación del cadáver hasta el momento de la inhumación o incineración, será necesario su embalsamiento.

  2. El embalsamiento de un cadáver será obligatorio en los siguientes casos:

    • En los traslados al extranjero.

    • En los traslados por vía aérea o marítima.

    • En los enterramientos en criptas.

Artículo 9

  1. No se podrá introducir a un cadáver en cámara frigorífica antes de transcurridas veinticuatro horas desde la defunción, excepto cuando haya intervención judicial o en los casos específicamente aconsejados por las circunstancias según se haga constar por el médico que certifica la defunción u otro debidamente autorizado.

  2. Toda manipulación sobre los cadáveres que se consideren irreversible, incluidas las prácticas de conservación temporal y embalsamiento, y las prácticas de restauración con fines estéticos que afecten a órganos vitales deberá hacerse una vez obtenida la certificación médica de defunción o, en su caso, la carta orden de inscripción en el Registro Civil y entre las veinticuatro horas desde el fallecimiento. En los casos de mantenimiento en cámara frigorífica se podrán autorizar estas prácticas después de las cuarenta y ocho horas.

Artículo 10

  1. Los embalsamientos y las conservaciones temporales serán realizadas por un facultativo debidamente acreditado, ciñéndose en su cometido a la normativa vigente, debiendo certificar su actuación y responsabilizándose de la misma. Dicha actuación podrá ser inspeccionada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

  2. Asimismo, las prácticas de restauración con fines estéticos deberán ser efectuadas por personal debidamente acreditado, cualificado e informado de las causas de defunción.

  3. La acreditación de los profesionales que realicen cualquiera de las prácticas contempladas en este capítulo la otorgará la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que en desarrollo de este Decreto fijará los criterios y los requisitos para acceder a dicha acreditación.

Artículo 11

  1. Todas estas prácticas deberán realizarse en lugares apropiados para ello, dotados de mesa adecuada con desagüe y que pueda ser lavada y desinfectada fácilmente, al igual que el suelo y paredes de la habitación.

  2. Estos lugares dispondrán de lavabos de accionamiento no manual, aseos con duchas y vestuarios para el personal, así como los elementos necesarios para la protección y seguridad en el trabajo. Como mínimo dispondrá de guantes, mascarillas, ropa de uso exclusivo y medios para la desinfección de los mismos.

  3. Asimismo dispondrán de cámara frigorífica, como mínimo de dos cuerpos, que permita el mantenimiento de los cadáveres en caso de que se sobrepasen los plazos establecidos en este Decreto.

  4. Las sustancias y preparados químicos utilizados en las prácticas de tanatopraxia deberán ser autorizados para este fin y reunir las condiciones de almacenamiento, envasado, etiquetado y manipulado que establece la legislación vigente sobre sustancias y preparados.

  5. Los residuos que se generen en estas operaciones deberán ser manipulados y gestionados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre residuos biosanitarios.

Artículo 12

En caso de catástrofes o muertes colectivas, deberán aplicarse excepcionalmente las técnicas de manipulación y de conservación para estas ocasiones especiales autorice la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, garantizándose en todo momento las necesarias condiciones de salubridad.

CAPÍTULO IV: Féretros

Artículo 13

  1. Los féretros tendrán las siguientes características:

    • Féretro común para sepelio ordinario, de dimensiones suficientes para contener el cadáver, cuyos materiales y características mínimas de fabricación deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en la Norma UNE 11-031-93.Estos féretros podrán utilizarse tanto para inhumaciones como para incineraciones siguiendo las indicaciones, en su caso, de los fabricantes de los féretros y de los responsables de cementerios y crematorios.

    • Féretro especial para traslados que habrá de ser estanco, deberá contener en su interior una materia absorbente y deberá estar provisto de un dispositivo depurador para equilibrar la presión interior y exterior. Deberá consistir en:

      • O un féretro exterior de las características señaladas en el apartado anterior y un féretro interior de cinc cuidadosamente soldado o de cualquier otro material que sea autodestructible.

      • O de un féretro único con paredes de un espesor como mínimo de 30 milímetros forrado con una hoja de cinc o de cualquier otro material autodestructible.

    • Féretro para traslado de restos, de dimensiones adecuadas y de características similares a los féretros comunes.

  2. En todo caso, los féretros deberán estar autorizados u homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

CAPÍTULO V: Velatorio y exposición de cadáveres

Artículo 14

El velatorio de los cadáveres se podrá realizar en la propia vivienda de la persona fallecida o de sus allegados o en aquellos lugares autorizados y destinados a este fin, debidamente acondicionados y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 31 apartado 2.

Artículo 15

  1. Podrá autorizarse la exposición del cadáver en lugares públicos, distintos a los mencionados en el artículo anterior, por un período máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la defunción, cuando las condiciones lo permitan a juicio de la autoridad sanitaria.

  2. En casos excepcionales, por causa justificada, podrá autorizarse la prórroga del plazo establecido en el párrafo anterior hasta las noventa y seis horas, siempre que las condiciones de conservación del cadáver o las circunstancias meteorológicas no lo desaconsejen.

  3. En todo caso, la exposición de un cadáver en lugares públicos, estará sujeta a lo establecido en el capítulo III del título segundo de este Reglamento.

Capítulo VI: Traslados

Artículo 16

  1. Se establecen los siguientes tipos de traslado.

    • Traslados ordinarios: son todos aquellos sepelios en los que el lugar de la muerte y el de la inhumación o incineración se encuentren dentro del territorio de la Comunidad de Madrid. Estos sepelios no precisan de autorización sanitaria de traslado, salvo en los supuestos contemplados en el artículo siguiente.

    • Traslados sometidos a autorización sanitaria: son los sepelios en los que se realiza el traslado del cadáver o restos humanos fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, regulados por la normativa estatal vigente, y los contemplados en el artículo siguiente.

  2. A los efectos de este Reglamento, se excluyen del concepto de traslado las conducciones de cadáveres dentro del territorio de la Comunidad de Madrid hasta el lugar del velatorio, que habrán de hacerse de forma lo más inmediata posible y sin utilizar medios definitivos de recubrimiento de la persona fallecida, así como las recogidas de cadáveres por orden judicial desde el lugar del levantamiento hasta el Instituto Anatómico Forense y desde éste hasta el velatorio.

Artículo 17

  1. Será necesaria la utilización de féretros especiales para traslados como se definen en el artículo 13 en los siguientes casos:

    • Cuando el cadáver pertenezca al grupo I del artículo 3.

    • Cuando el traslado se efectúe pasadas las cuarenta y ocho horas desde la defunción o cuando el estado de conservación del cadáver obliguen a extremar las precauciones de dicho traslado.

  2. En estos supuestos será precisa la autorización sanitaria sea cual sea el lugar de destino del cadáver.

Artículo 18

  1. No se podrán realizar traslados de cadáveres en féretros cerrados u otros medios definitivos de recubrimiento de la persona fallecida, hasta transcurridas veinticuatro horas desde el fallecimiento.

  2. En casos excepcionales, se podrán autorizar traslados antes de las veinticuatro horas, previa solicitud fundamentada que le justifique por parte de los familiares. Dicha solicitud deberá acompañarse de un certificado médico especial en el que se consignará el hecho de la muerte cierta y que únicamente será válido a estos efectos.

Artículo 19

  1. Las autorizaciones de traslado a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 serán extendidas por la autoridad sanitaria competente.

  2. La solicitud para dicha autorización será presentada por algún familiar o allegado del difunto, habiendo de acompañar a la misma el certificado de defunción o copia de la Carta orden de inscripción de la defunción en el Registro Civil en el casos de cadáveres judiciales.

  3. No se podrá proceder al traslado mientras no se disponga de la autorización expresa.

  4. Los traslados, en todos los casos, deben realizarse por empresas funerarias autorizadas y en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

  5. En ningún caso, a lo largo del itinerario, podrán establecerse etapas de permanencia en locales públicos o privados.

Artículo 20

  1. La conducción y traslado de cadáveres por carretera se efectuará en coches fúnebres o vehículos especialmente acondicionados que garanticen el aislamiento del habitáculo para el féretro, con aire acondicionado independiente de la cabina del conductor y un perfecto anclaje del féretro a la carrocería. Las características constructivas de estos vehículos han de permitir una fácil limpieza y desinfección.

  2. Para los traslados por vía férrea o aérea, se estará a lo dispuesto por la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 21

Para los traslados al extranjero se estará a los dispuesto por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

CAPÍTULO VII: Inhumación y cremación de cadáveres

Artículo 22

No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver hasta transcurridas veinticuatro horas desde el fallecimiento ni después de las cuarenta y ocho, salvo cuando haya intervención de la autoridad judicial o en los supuestos expresamente contemplados en este reglamento.

Artículo 23

Si existen razones sanitarias que aconsejan la inhumación o cremación inmediata de un cadáver, la autoridad sanitaria ordenará su traslado urgente al depósito de cadáveres más próximo al lugar del fallecimiento, para proceder a su inhumación o cremación cuando sea posible, salvo en los casos de intervención judicial.

Artículo 24

Las inhumaciones de cadáveres se verificarán siempre en lugares de enterramiento autorizados.

Artículo 25

La cremación de cadáveres se realizará siempre en crematorios debidamente autorizados.

CAPÍTULO VIII: Exhumaciones

Artículo 26

  1. Toda exhumación de cadáveres deberá tener autorización sanitaria.

  2. Para poder proceder a una exhumación deberán haber transcurridos cinco años desde la inhumación si los restos cadavéricos proceden de un cadáver perteneciente al grupo I del artículo 3, o dos años si el cadáver pertenece al grupo II del citado artículo, salvo en los casos en que se produzca intervención judicial.

  3. Están exentas de autorización sanitaria las exhumaciones de restos cadavéricos.

  4. La autorización de las exhumaciones se solicitará por algún familiar o allegado del difunto, acompañando la partida de defunción literal de los cadáveres cuya exhumación se pretenda.

  5. En época estival se podrán suspender temporalmente las exhumaciones, con la excepción de las ordenadas por la autoridad judicial.

  6. Toda exhumación deberá realizarse siguiendo las normas higiénicas y sanitarias adecuadas en cada caso. Los trabajadores encargados de realizar las exhumaciones usarán guantes resistentes y mascarillas.

  7. Los cadáveres exhumados que vayan a ser objeto de traslado deberán hacerlo en féretros especiales para traslados tal y como se definen en el articulo 13, apartado 1 de este Reglamento.

  8. En casos excepcionales se podrá autorizar la exhumación de cadáveres incluidos en el grupo II del artículo 3 antes de los dos años desde su inhumación cuando se proceda a su reinhumación o incineración en el mismo cementerio.

  9. La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento, sustituyendo la caja exterior del féretro de traslado si no estuviera bien conservada. Si el cadáver embalsamado estuviese inhumado en féretro común regirá lo dispuesto en los apartados anteriores.

 

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