GESTIONES
Y DOCUMENTACIÓN
CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
TÍTULO SEXTO:
Crematorios
Artículo 38
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Los crematorios deberán
reunir las condiciones higiénico sanitarias adecuadas para el fin que
se destinan.
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Como mínimo deberá
reunir los siguientes requisitos generales:
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Ubicación:
Será en edificio aislado exclusivo para uso funerario y
actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor
prestación del servicio. En estas instalaciones también podrán
ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora
del mismo con todos sus servicios empresariales, siempre que éstos
no afecten negativamente en la prestación del servicio. Los
crematorios también podrán ubicarse en cementerios o tanatorios.
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Dependencias:
Antesala con sala de espera y aseos para el público, sala de
despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro
en el horno crematorio.
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Personal y
equipamiento: Deberá disponer del personal, material y
equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios
ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.
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Vestuarios,
aseos y duchas para el personal.
Artículo 39
El Registro de cadáveres
que se incineren en el crematorio será llevado por la administración del
mismo debiendo constar los datos que se determinan en la Resolución de 13
de Julio de 1996 sobre Normas de Registro de Cadáveres y Aplicación de
Determinados Artículos del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Artículo 40
Las cenizas resultantes
de la cremación, que se entregarán a la familia, serán colocadas en
urnas apropiadas figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del
difunto.
Artículo 41
El transporte de urnas de
cenizas o su depósito posterior, no estará sujeto a ninguna exigencia
sanitaria, si bien dicho depósito no se podrá realizar en las vías públicas.
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