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 Sociedad Española de Criogenización

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GESTIONES Y DOCUMENTACIÓN
CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

TÍTULO SEXTO: Crematorios

Artículo 38

  1. Los crematorios deberán reunir las condiciones higiénico sanitarias adecuadas para el fin que se destinan.

  2. Como mínimo deberá reunir los siguientes requisitos generales:

    • Ubicación: Será en edificio aislado exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio. En estas instalaciones también podrán ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora del mismo con todos sus servicios empresariales, siempre que éstos no afecten negativamente en la prestación del servicio. Los crematorios también podrán ubicarse en cementerios o tanatorios.

    • Dependencias: Antesala con sala de espera y aseos para el público, sala de despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.

    • Personal y equipamiento: Deberá disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.

    • Vestuarios, aseos y duchas para el personal.

Artículo 39

El Registro de cadáveres que se incineren en el crematorio será llevado por la administración del mismo debiendo constar los datos que se determinan en la Resolución de 13 de Julio de 1996 sobre Normas de Registro de Cadáveres y Aplicación de Determinados Artículos del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Artículo 40

Las cenizas resultantes de la cremación, que se entregarán a la familia, serán colocadas en urnas apropiadas figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del difunto.

Artículo 41

El transporte de urnas de cenizas o su depósito posterior, no estará sujeto a ninguna exigencia sanitaria, si bien dicho depósito no se podrá realizar en las vías públicas.

 

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